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Obligaciones, en qué consisten- Art. 1041 del CC
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer algo.
Art. 1811- Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
El concepto de obligación significa normas que rigen cuando dos o más personas se relacionan la una con la otra para obtener un fin particular.
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Fuentes de las obligaciones
Art. 1042- Las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Esta no es una enumeración taxativa. Cada fuente tiene sus propias reglas de interpretación.
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Reglas de interpretación:
La Ley
Art. 1043- Las obligaciones exigidas por ley no se presumen. Se regirán por las dispocisiones de la misma ley y en lo que no hubiese provisto la ley se regirá por las dispocisiones del código civil.
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Los Contratos
Art. 1044- Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos.
Existe la doctrina de Pacta Sunt Servanda que establece que todo lo que se pacta obliga a las partes estrictamente.
- La excepción es la Rebus Sic Tantibus. Requisitos:
- 1. Imprevisibilidad del suceso
- 2. Que el cambio ocurra luego de celebrado el contrato
- 3. Que el contrato sea de tracto sucesivo
- 4. Que el cambio sea uno grave
- 5. Que el contrato no sea uno aleatorio
- 6. Que el cambio haga el contrato demasiado oneroso para una de las partes.
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Los Cuasicontratos
Art. 1787- Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recípoca entre los interesados.
En realidad todos los cuasi contratos son derivados de la doctrina del enriquecimiento injusto.
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Doctrina de enriquecimiento injusto
- Requisitos:
- 1. Enriquecimiento del demandado (Puede ser aumento en el patrimonio o un ahorro en los gastos)
- 2. Correlativo empobrecimiento del demandante
- 3. Relación causal entre uno y el otro
- 4. Falta de causa que justifique ese enriquecimiento. (No hay un contrato entre las partes que cubra dichas actuaciones)
- 5. Ausencia de precepto de ley o principio de política pública que impida su aplicación
No se puede invocar cuando afecte un criterio política pública, pero será válido su uso cuando las formalidades de ley obviadas son fácilmente subsanables.
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Cobro de lo indebido
Art. 1785- Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
- Requisitos:
- 1. Un pago con intención de extinguir la obigación
- 2. Que no exista una obligación legal para el pago o la cuantía pagada es mayor a la debida.
- 3. Que el pago se hizo por error. (Tiene que ser error de hecho)
No puede ser por error de derecho. Ej. Si la persona pensaba que tenía la obligación en derecho de pagar, el que recibe el pago ni tiene que restituir.
Por otro ado, el que pagó erróneamente por un mal cálculo, tiene derecho a que se le restituya lo que pagó demás.
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Declaración Unilateral de Voluntad
Se trata de una manifestación que vincula desde el mismo momento que se exterioriza, sin necesidad de que nadie comunique haber aceptado los términos o condiciones que se expresan en dicha manifestación como requisito para exigir el cumplimiento de la prestación prometida.
- Requisitos:
- 1. La sola voluntad de la persona que pretende obligarse
- 2. Que goce de capacidad legal suficiente
- 3. Que su intención de obligarse sea clara
- 4. Que la obligación tenga objeto
- 5. Que exista certeza sobre la forma y contenido de la declaración
- 6. Que surja de un acto jurídico idóneo
- 7. Que el contenido de la obligación no sea contrario a la ley, la moral y el orden público
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Clasificación de las obligaciones por razón de Vínculo
Perfectas (Civiles)- Admitidas tanto por el derecho positivo como por el derecho natural. Tienen causa y pueden exigirse en los tribunales
Imperfectas (Naturales)- Aquellas que no están admitidas por el derecho positivo, sólo por el derecho natural. Sirven para justificar la prestación o el pago realizado, pero no facultan al acreedor para obligar a su cumplimiento por la vía de los tribunales.
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Puras
Son aquellas obligaciones que no están sujetas a plazo ni a una condición.
Estas obligaciones son exigibles desde luego. Esto no significa que pueda pasar un tiempo razonable entre la perfección y el cumplimiento de la obligación.
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Obligaciones Condicionales
Son aquellas que dependen de un suceso futuro incierto o de un suceso pasado que los interesados ignoren. (Debe haber un desconocimiento por ambas partes de la ocurrencia del suceso).
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Clases de Obligaciones: Por el efecto de la condición
Suspensivas- La obligación no surte efecto hasta que se cumple la obligación. Ej. Te entregaré el automóvil si apruebas la reválida.
Resolutorias- La obligación surte efecto pero éstos se pierden cuando se cumple la condición. Ej. Te presto mi computadora hasta que apruebes la reválida.
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Por el suceso del que depende la condición
a) Potestativas- El cumplimiento de la condición depende de la voluntad del propio obligado. Esta condición anula la obligación que depende de ella. El código lo prohíbe.
b) Casuales- El cumplimiento de la condición no depende de la voluntad del obligado. Ej. Juego de ruleta, el jugador se obliga a entregar el dinero que apostó si la bolita no cae en el número al que está apostando.
c) Mixtas- El cumplimiento depende en parte de la voluntad del obligado y en parte, de otros factores ajenos al obligado. Ej. Alquilaré la oficina si apruebo la reválida.
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Positivas y Negativas
a) Positivas- Tiene que ocurrir algo para que se cumpla la condición.
b) Negativas- No debe ocurrir algo para que se cumpla la condición.
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Efecto Retroactivo de las Condiciones
Obligación Condicional de Dar
Regla General- Es retroactiva. Sus efectos se retrotraen al día de la costitución de la obligación.
Obligaciones Condicionales Recíprocas- Se entenderán compensados unos con otros con los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición.
Obligaciones Condicionales Unilaterales- El deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos a menos que por la naturaleza y circunstancias de la obligación deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
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Efecto retroactivo- Obligación Condicional de Hacer o No Hacer
En este caso los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
En cuanto al caso de Igor González, el tribunal anaizó la voluntad de las partes a base de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes. Art. 1234
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Efectos de las obligaciones condicionales de dar cuando hay cambios o pérdida de la cosa estando pendiente la acción
- 1) Si se pierde, lo que significa que esto es cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia o aún sabiéndose donde está, no se puede recobrar.
- a) Cuando se pierde sin culpa del deudor, se extingue la obligación
- b) Cuando es por culpa del deudor, éste repsonde por los daños y perjuicios
- 2) La cosa se deteriora
- a) Si es SIN culpa del deudor, el deudor no responde y el acreedor carga con la pérdida
- b) Si es POR CULPA del deudor, el acreedor puede optar por la resolución de la obligación o exigir su cumplimiento. En ambos casos tiene derecho a daños y perjuicios
- 3) La cosa se mejora: Dependerá de si la mejora se debe a la naturaleza o a expensas del deudor
- a) Si es por naturaleza o por el transcurso del tiempo el deudor no tiene ningún derecho
- b) Si es a expensas del deudor tiene derecho a llevárse las mejoras si la cosa no se deteriora por ello. En ningún caso tiene derecho a indemnización.
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Condiciones Resolutorias
Cuando se cumple el acontecimiento que constituye la condición, la obligación se extingue.
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Condiciones Resolutorias de Dar
Cuando las condiciones tengan por objeto la condición resolutoria de dar, el que recibió la cosa ya no tiene derecho a tenerla y está obligado a devolverla. Si la cosa se pierde, deteriora o mejora aplicará las mismas reglas.
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Condición Resolutoria Tácita
En todas las obligaciones recíprocas, el código dispone que existe una condición resolutoria implícita. Esa condición consiste en que si una parte no cumple con su obligación, la otra tiene la facultad de resolverla.
Remedios que tiene el perjudicado cuando la otra parte incumple:
- 1) Puede escoger entre:
- a) Exigir el cumplimiento
- b) la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
2) También podrá optar por la resolución aunque hubiera optado por exigir el cumplimiento, si ya es imposible cumplir la obligación.
- El tribunal puede:
- Decretar la resolución o señalar plazo (oportunidad al incumplidor para que cumpla con su obligación)
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Cláusula Resolutoria Tácita y la excepción de contrato no cumplido
Hasta que uno de los obligados no cumple su parte, no tiene derecho a exigirque el otro cumpla la suya. Por lo tanto no puede pedir daños ni la resolución del contrato por incumplimiento.
Se supone que se cumplan las obligaciones simultáneamente. Esta disposición se llama non adimpleti contractus. (excepción de contrato no cumplido)
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Cumplimiento Defectuoso
El remedio de la resolución no debe ser utilizado en todas las situaciones.
- La buena fe en la contratación impone alguna moderación:
- a) Cuando el cumplimiento defectuoso frustra la finalidad del contrato para la parte perjudicada, entonces procede la resolución
- b) Cuando el cumplimiento defectuoso NO FRUSTA la finalidad del contrato para la parte perjudicada , ésta no puede pedir la resolución. Se puede exigir el cumplimiento total y, si es procedente, puede exigir una reducción proporcional del precio
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Cláusula Resolutoria Tácita y el Incumplimiento de Obligaciones Accesorias
Los contratantes están obligados a cumplir con lo estipulado en el contrato y a todas las demás obligaciones que sean conformes a la buena fe, al uso y la ley.
- Cuando hay un incumplimiento de una obligación accesoria, para que proceda la resolución es necesario que:
- a) la obligación incumplida sea esencial, o
- b) la obligación incumplida era el motivo del contrato para la otra parte
Esto puede dar lugar a acciones de daños u otras acciones.
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Obligaciones a Plazo
Son aquellas que especifican un momento futuro para su cumplimiento. Estas obligaciones para las cuales se ha señalado un "día cierto", no son exigibles hasta que "el día" llegue.
- Hay dos clases de plazo:
- a) Plazo Cierto: El día que necesariamente ha de llegar y además sabemos cuándo va a llegar.
- b) Plazo Incierto; El día que necesariamente ha de legar, pero no sabemos cuándo va a llegar. Ej. El día de la muerte.
En el plazo implícito y en el plazo a voluntad del deudor el tribunal fijará la duración del plazo.
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Pago Anticipado
El deudor tiene derecho a esperar a que venza el plazo, pero si paga anticipadamente, no puede arrepentirse y pedir la restitución del dinero.
Si pensó que la obligación era exigible inmediatamente, lo único que podrá exigir será los frutos que el acreedor hubiese percibido de la cosa entregada anticipadamente.
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¿A quién beneficia el plazo?
El art. 1080 dispone que siempre que en las leyes se establezca un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que al tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro.
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Pérdida del derecho al plazo
- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo y ahora dicha obligación se convierte en exigible inmediatamente si ocurre una de las siguientes situaciones:
- 1) Cuando, después de contraída la deuda, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda
- 2) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido
- 3) Cuando por actos propios del deudor hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas
- 4) Cuando por caso fortuito desaparecieren las garantías a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras
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Pluralidad de sujetos
- Cuando en las obligaciones hay pluralidad de sujetos, la pluralidad puede tener tres modalidades:
- 1) Activa- Pluralidad de acreedores
- 2) Pasiva- Pluralidad de deudores
- 3) Mixta- Pluralidad en ambos
- La relación en la pluralidad de sujetos puede ser de dos formas:
- 1) Mancomunada
- 2) Solidaridad
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Mancomunada
la concurrencia de dos o más acreedores o dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de los acreedores tenga derecho a pedir ni cada uno de los deudores deba prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación.
En esos casos la deuda se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya, considerándose como créditos o deudas distintos unos de otros.
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Obligaciones solidarias
En estas obligaciones hay pluralidad de sujetos pero la obligación es una sola.
- la solidaridad no se presume. Existirá la solidaridad solamente cuando:
- 1) Cuando la ley o contrato de los que surge la obligación indican que los deudores son solidariamente responsables
- 2) En la responsabilidad extracontractual, cuando la negligencia de varios causantes del daño se combinó o contribuyó a causar el daño
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No se presume la fianza solidaria
La fianza es un contrato accesorio el cual depende de la obligación principal y si ésta se extingue, también se extingue la fianza.
Si el acreedor transige su reclamación con el deudor principal sin el consentimiento del fiador mediante una dación en pago, la fianza se extingue.
La solidaridad no se presume. Para que exista hay que pactarlo expresamente.
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Relación Externa
Es la que existe entre el bloque de acreedores y el bloque de deudores.
- Cualquier cosa que haga el acreedor contra el deudor, afecta a todo el bloque de acreedores y deudores. or eso:
- 1) El acreedor puede ir contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente. Una reclamación contra uno no será obstáculo para reclamar contra los otros siempre y cuando no se haya pagado la totalidad de la deuda.
- 2) Las acciones que se ejerciten contra cualquiera de los deudores perjudica a todos los demás deudores solidarios. Una consecuencia de esto es cuando se interrumpe la prescripción para uno, se interrumpe para todos.
- 3) El pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación. Excepto: Si hubiese sido judicialmente demandado por un acreedor en específico
- 4) La novación, compensación, confusión o condonación de la deuda hecha por cualquiera de los acreedores, o con cualquiera de los deudores, extingue la deuda
- 5) Pérdida de la cosa: Si fue sin culpa, la obligación se extingue. Si fue con culpa, todos serán responsables frente al acreedor del precio y la indemnización de daños y abono de intereses
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Relación Interna entre los deudores
El codeudor que haya hecho el pago tiene derecho a recuperar de los demás la parte que a cada uno corresponda. Cuando uno de los codeudores sea insolvente, su insolvencia será suplida por sus codeudores a prorráta de la deuda de cada uno.
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Condonación
La quita o remisión hecha por acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores en el caso de que la deuda haya sido paga por cualquiera de ellos.
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Transacción entre acreedor y uno de los deudores solidarios
Cuando u daño es causado por el resultado de la negligencia de varias personas, éstas responden solidariamente. Cuando el demandante transige y releva de resposabilidad a una de las partes en el pleito, esto no significa que se libera a los demás cocausantes del daño.
- Se resolverá dependiendo de la intención de las partes cuando acordaron el relevo. La intención se determinará en base a:
- a) Actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato; y
- b) Por otras circunstancias concurrentes, incluso si los términos de la transacción son claros.
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Szendrey
En este caso hubo una transacción que relevó a uno de los codemandados de la repsonsabilidad por las acciones de nivelación que podían instar los demás codemandados. Si ocurre esto, los demás codemandados no tendrán acción de nivelación.
- a) El tribunal determinará en su sentencia el monto de dlos daños ocasionados por todos los co causantes
- b) El tribunal reducirá la porción que corresponde al demandado que transigió
- c) El tribunal determinará el grado de contribución de cada co demandado a los daños. Por lo tanto éstos nunca tendrán que pagar por el 100% de los daños. Nunca estarán expuestos a pagar en exeso de su porción
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Obligaciones de Dar
En las obligaciones de dar, el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba otra cosa diferente, aunque ésta sea de igual o mayor valor que la debida.
Cuando la obligación consista en dar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigir una de superior calidad, ni el deudor entregar una de inferior calidad.
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Remedios del Acreedor
- El acreedor que no ha recibido la cosa tiene dos causas de acción contra el deudor:
- a) Una acción para que se le paguen los daños que sufra a consecuencia de la demora o el incumplimiento del deudor que no entrega la cosa
- b) Una acción para exigir la entrega de la cosa. Esto depende de si es una cosa determinada o si es una cosa genérica. Si es una cosa determinada puede exigir la entrega de la cosa. Si es una cosa indeterminada, puede que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
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Obligación de Conservar la Cosa
La persona obligada a dar una cosa, está obligada hasta el momento de entregarla, a conservarla como un buen padre de familia.
Si la cosa se pierde mientras está en nuestras manos, la ley presume que esta pérdida ocurrió por culpa del deudor. El deudor solamente se libra de responsabilidad si logra probar que la pérdida no ocurrió por su culpa.
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Obligaciones de Hacer
En las obligaciones de hacer, no se puede sustituir el hecho (prestación) por otro contra la voluntad del deudor.
- Si el obligado a hacer una cosa no la hace, o la hace de forma distinta a lo acordado, el acreedor puede exigir:
- 1) Que se mande a hacer a costa del deudor
- 2) Que se deshaga lo mal hecho
NO se puede obligar al deudor a que él mismo haga la cosa o que deshaga lo mal hecho, porque estaríamos ante una situación de "servidumbre involuntaria" que está prohibída
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